viernes, 24 de julio de 2015

LAS DEVOLUCIONES DE IMPUESTOS


LAS DEVOLUCIONES DE IMPUESTOS

VIACRUCIS ADMINISTRATIVA

Dentro de los trámites que se realizan ante las autoridades fiscales federales, la solicitud de devolución de cantidades de dinero por haber pagado de más indebidamente  o bien por obtener saldos favor derivado de su actividad particular frente al fisco, es sin lugar a dudas la que representa un verdadero viacrucis para el contribuyente.

Primero, porque dinero que entra a las arcas de la Federación, ya no regresa a los bolsillos del pagador de impuestos, más que en casos excepcionales, y previo premio: Una revisión de auditoría.

Segundo, porque el fisco federal ha venido en los últimos tres años negando sistemáticamente la devolución de cantidades de dinero pagados por los contribuyentes por saldos a favor, sustentando en la política de que devienen de operaciones falsas o inexistentes.

Cuando mejor les va a los contribuyentes que se atreven a solicitar la devolución de saldos a favor les piden información y documentación tan extensa y complicada que hacen difícil de aportarlo.

Total, al final del largo y escabroso camino, la autoridad resuelve tener al contribuyente por desistido del trámite, dejando a salvo sus “derechos” para cuando cuente con la información y documentación vuelva a intentar el trámite, o bien de plano abrirle una auditoría que concluya con la negativa de la devolución y además con la determinación de un crédito fiscal a su cargo.

Así que este espacio lo utilizaré para darles algunos consejos de cómo enfrentar una auditoría sin quebrar en el intento:

Primeramente acudir a la fuente denominada Estrategia Normativa emitido por la Central de Normatividad dependiente de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria, con fecha 28 de enero de 2014, que establece lineamientos obligatorios para todas las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal Federal del país. Dichos lineamientos se emitieron a raíz de la intervención de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente y que podemos sintetizar de la siguiente manera:
• Todo requerimiento debe estar debidamente fundado y motivado describiendo de manera clara y precisa la información solicitada, sin utilizar expresiones ambiguas o genéricas. Comentario: Es muy común que las autoridades al momento de requerir información utilicen frases que muevan a la duda y a la confusión, y esto lo prohíbe claramente la aludida estrategia normativa.

• No debe requerirse información o documentación innecesaria que no guarde relación directa o bien repercuta en el saldo a favor solicitado, así como aquella que corresponda a un tercero cuando el solicitante de la devolución no esté obligado a conservarla de conformidad con las disposiciones fiscales aplicables. Comentario: La información y documentación que la autoridad requiera para acreditar el derecho a la devolución, tiene que estar vinculado directamente con lo solicitado. O sea, No es válido que se tenga que acreditar hechos que no están relacionados con la devolución, como exigir que se exhiba los IFES y las CURP de cada uno de los socios, cuando que la devolución deviene de saldos a favor provenientes de la tributación a diversas tasas. Y cuando la autoridad requiera alguna información de un tercero como estados de cuenta bancarios u otra documentación, negarse a tal requerimiento, basándose en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Poder de Particulares, que prohíbe la transmisión de datos provenientes de terceros, excepto que las leyes fiscales así lo dispongan, fundando la negativa además en el artículo 2º fracción VII de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente.

• No debe solicitarse documentación que previamente haya sido aportada por el contribuyente que obre en los expedientes de la autoridad fiscal, en virtud de haberse obtenido en el ejercicio de facultades de comprobación que pueda utilizarse para motivar las resoluciones conforme al artículo 63 del Código Fiscal de la Federación. Comentario: En esta hipótesis al contestar el requerimiento de información y documentación, aducir esta circunstancia y apoyarse en el artículo 2º, fracción VI de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente.

• En la emisión y notificación de los requerimientos de información y documentación, debe atenderse estrictamente a los plazos legales previstos en el sexto párrafo del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación. Comentario: los plazos para las solicitudes de devolución son de 20 días para el primer requerimiento y 10 días para en caso de que se den los supuestos para la emisión del segundo requerimiento.

• La información solicitada en el segundo requerimiento debe estar vinculada o relacionada con la requerida en el primer requerimiento, de conformidad con la Ley. Comentario: Es práctica común que los segundos requerimientos de información y documentación no tengan nada que ver con el primero, y obedezca sólo a medidas dilatorias para retrasar la devolución. El segundo requerimiento debe de estar relacionado con el primero necesariamente. De manera tal que permita ahondar la investigación, pero con base en lo aportado por el contribuyente al contestar el primer requerimiento.

• La emisión de las resoluciones, deberá efectuarse dentro del plazo legal de 40 días, conforme al sexto párrafo del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación. Comentario: en la mayoría de los casos se prolongan a meses sin respuesta.

• Es obligatorio recibir a los contribuyentes o a sus representantes legales debidamente acreditados que lo soliciten, para informarles el estado que guardan sus solicitudes de devolución, así como los procedimientos en proceso y las observaciones detectadas por la autoridad hasta ese momento.- Comentario: NO es una gracia ni concesión bondadosa de las autoridades fiscales recibir y escuchar a los contribuyentes, es una obligación fundada además en el artículo 2º, fracciones I, II y III de la aludida Ley Federal de los Derechos del Contribuyente.



Por último, si las autoridades manifiestan o dudan de la autenticidad de las operaciones que amparan las facturas exhibidas, es decir, ponen en tela de duda las operaciones, entonces tendrán que justificar o demostrar sus presunciones, pues no olvidar que conforme el artículo 21 de la invocada Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, la actuación de éstos se presume realizada de buena fe, correspondiendo a las autoridad fiscal acreditar que concurren circunstancias agravantes señaladas en el Código Fiscal Federal, en la comisión de las infracciones tributarias.

L.D. Carlos J. Caamal Polanco
Presidente de la Asociación Nacional de Especialistas Fiscales, Delegación, Yucatán.



No hay comentarios:

Publicar un comentario