miércoles, 22 de enero de 2020

Reformas fiscales 2020 ISR, IVA, IEPS, CFF

El 9 de diciembre del 2019 se publicó el DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicio y del Código Fiscal de la Federación.


Ley del Impuesto sobre la Renta


Servicios digitales. Ingresos por la prestación de servicios, enajenación de bienes mediante plataformas digitales.
Si eres un contribuyente que obtiene ingresos por la prestación de servicios, alquiler de un inmueble, o venta de bienes, a través de una plataforma digital, el Proyecto contempla un nuevo esquema para el pago del ISR, en sustitución del RIF, mediante una retención que efectúe el prestador del servicio de la plataforma digital.

Dicha retención se efectuará sobre el total de los ingresos percibidos, sin considerar el IVA que cause tu servicio o venta.

Algunas de las obligaciones que tendrás en el nuevo esquema son:

  • Conservar el comprobante fiscal que te proporcione el prestador de los servicios digitales por los ingresos y retenciones que te efectuó.
  • Expedir comprobantes fiscales digitales por los ingresos que percibas.
  • Presentar el aviso para considerar las retenciones como definitivas (tanto para ISR como para IVA).
  • Proporcionarle al prestador de servicios digitales datos como nombre, RFC, CURP, domicilio fiscal y CLABE bancaria. Recuerda que de no proporcionar tu RFC se podrá efectuar una retención del 20% sobre el total de tus ingresos.

Subcontratación laboral (ISR e IVA).
Si pagas servicios de subcontratación laboral, para deducir dichas erogaciones deberás retener y enterar el 6% del valor de la contraprestación por concepto del IVA.
Ampliación del régimen aplicable al sector primario (inclusión de actividades industriales y comerciales).
Eres una persona moral de derecho agrario, esto es, que estas constituida por personas que tienen la calidad de ejidatarios, comuneros, ejidos o comunidades de acuerdo con la Ley Agraria, y además obtienes al menos el 80% de tus ingresos por la industrialización y comercialización de productos derivados de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, el Proyecto contempla que puedas continuar en el régimen fiscal del sector primario aun cuando se perciban este tipo de ingresos, siempre y cuando cumplas con los demás requisitos que se prevén para tal efecto.

Tratamiento fiscal para negativas de pensión.
Si obtuviste los ingresos de tu subcuenta de retiro RCV o SAR92 en una sola exhibición por no cumplir con los requisitos para obtener una pensión, tendrás el derecho a que se te aplique una tasa menor de retención, ya sea que cuentes o no con una resolución de negativa de pensión.

Entrega de rentas vencidas y reporte de ingresos por arrendamiento en sentencias del orden civil.
Si eres un arrendador que mediante juicio de arrendamiento inmobiliario solicitaste se condenara al arrendatario el pago de las rentas vencidas, la autoridad judicial te requerirá que compruebes haber emitido los comprobantes fiscales por concepto del arrendamiento.

En caso de no acreditar la emisión de dichos comprobantes, la autoridad judicial deberá informar al SAT la omisión mencionada en un plazo máximo de 5 días contados a partir del vencimiento del plazo que la autoridad judicial te haya otorgado, para cumplir dicho requerimiento.
Deducción adicional del 25% para empleadores que contraten personas con alguna discapacidad.
Si contratas personas que padezcan discapacidad motriz, mental, auditiva o de lenguaje en un 80% o más de la capacidad normal o discapacidad mental, así como cuando emplees invidentes, podrás deducir de tus ingresos acumulables un monto adicional equivalente al 25% del salario pagado a las personas referidas.

De igual manera, si contratas adultos mayores podrás deducir de tus ingresos del ejercicio correspondiente, el equivalente al 25% del salario pagado.

Ley del Impuesto al Valor Agregado


Servicios digitales brindados mediante aplicaciones o contenidos en formato digital a través de Internet u otra red.
Si brindas servicios digitales a receptores en territorio nacional por los que cobres una contraprestación y que sean brindados mediante aplicaciones o contenidos en formato digital a través de Internet u otra red, fundamentalmente automatizados, pudiendo o no requerir una intervención humana mínima, deberás calcular cada mes el IVA correspondiente, aplicando la tasa del 16% a las contraprestaciones efectivamente cobradas en dicho mes y efectuar su pago mediante declaración electrónica, a más tardar el día 17 del mes siguiente de que se trate; así como cumplir las demás obligaciones establecidas en Ley.

Para efectos de la aplicación de este impuesto resulta importante conocer lo siguiente:


Se consideran servicios digitales
Se considera que el servicio se presta en México
·       La descarga o acceso a imágenes, películas, texto, información, video, audio, música, juegos, incluyendo los juegos de azar, así como otros contenidos multimedia, ambientes multijugador, la obtención de tonos de móviles, la visualización de noticias en línea, información sobre el tráfico, pronósticos meteorológicos y estadísticas. Excepto cuando se trate de libros, periódicos y revistas electrónicos.
·       Los de intermediación entre terceros que sean oferentes de bienes o servicios y los demandantes de los mismos. Excepto cuando se trate de intermediación que tenga por objeto la enajenación de bienes muebles usados.
·       Clubes en línea y páginas de citas.
·       La enseñanza a distancia o de test o ejercicios.
·     El receptor del servicio manifieste al prestador del servicio un domicilio ubicado en territorio nacional.
·     El receptor del servicio realice el pago al prestador del servicio mediante un intermediario ubicado en territorio nacional.
·     La dirección IP que utilicen los dispositivos electrónicos del receptor del servicio corresponda al rango de direcciones asignadas a México.
·     El receptor haya manifestado al prestador del servicio un número de teléfono, cuyo código de país corresponda a México.
Exención a las actividades que realizan las instituciones autorizadas para recibir donativos.
Si eres una institución de asistencia o de beneficencia, autorizada por las leyes de la materia, o bien, una sociedad o asociación civil, organizada sin fines de lucro, y estás autorizada para recibir donativos en los términos de la Ley del ISR, estas exenta del pago del IVA a la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes que realices.

Servicios de transporte particular.
Si prestas un servicio de transporte a través de plataformas de servicios digitales de intermediación entre terceros, cuando el vehículo con los que se proporcione el servicio sea de uso particular, no se considerará servicio de transporte público terrestre, por lo que deberás pagar el IVA correspondiente.
Opción para no emitir constancia de retenciones.
El proyecto aprobado introduce en la Ley, la facilidad ya prevista en regla, para que las personas morales obligadas a efectuar la retención del impuesto por los servicios personales independientes que reciban o usen o gocen temporalmente bienes, prestados u otorgados por personas físicas, no tengan que proporcionar el comprobante fiscal respectivo, siempre que la persona física que preste los servicios profesionales o haya otorgado el uso o goce temporal de bienes, les expida un comprobante fiscal donde se señale expresamente el monto del impuesto retenido y cumpla con los requisitos del 29 y 29-A del CFF.

En este caso, las personas físicas que expidan el comprobante fiscal podrán considerarlo como constancia de retención del impuesto y efectuar su acreditamiento.

Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios


Actualización de tasas para tabacos labrados y bebidas saborizantes.
La cuota aplicable a los tabacos labrados para el ejercicio fiscal de 2020, se actualizará con el factor correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre de 2010, hasta el mes de diciembre de 2019.

Por lo que hace a bebidas saborizadas para el ejercicio fiscal de 2020, la cuota se actualizará con el factor de correspondiente al periodo comprendido desde diciembre de 2017, hasta diciembre de 2019.
Compensación de saldos a favor del IEPS.
A partir del ejercicio fiscal de 2020, los saldos a favor del IEPS podrán compensarse únicamente contra el IEPS a cargo del contribuyente por la enajenación de bienes de la misma clase.

Código Fiscal de la Federación


Norma general antiabuso.
Se aprobó la inserción del artículo 5-A a dicho código tributario, el cual permite a la autoridad fiscal redefinir los actos jurídicos del contribuyente auditado que carezcan de una razón de negocios y que generen un beneficio fiscal directo o indirecto, con el fin de atribuirles los efectos fiscales que les correspondan a los que se habrían realizado para la obtención del beneficio económico razonablemente esperado por el contribuyente, y así determinar los impuestos por pagar.

Lo anterior se realizará a través del ejercicio de facultades de comprobación de la autoridad fiscal.
Restricción temporal de certificados de sello digital para expedir CFDI.
Se incorpora el artículo 17-H Bis del CFF, que prevé un nuevo procedimiento a través del cual las autoridades podrán restringir temporalmente el uso de los certificados de sello digital cuando se actualice alguna de las causales previstas, en cuyo caso el contribuyente, mediante una solicitud de aclaración, podrá aportar las pruebas que a su derecho convenga, a fin de que al día siguiente al de la solicitud, se restablezca el uso de dicho certificado.
Responsabilidad solidaria.
Se añaden supuestos a la fracción X del artículo 26 del CFF, en los que los socios o accionistas de una sociedad deberán responder de manera solidaria respecto de las obligaciones fiscales de la moral que constituyeron, entre ellas: i) cuando la empresa cambie de domicilio sin presentar el aviso correspondiente; ii) cuando no lleve contabilidad, la oculte o la destruya; iii) cuando omita enterar retenciones, y; iv) cuando se encuentre en el listado a que se refieren los artículos 69-B y 69-B Bis.
Esquemas reportables (lo que se eliminó).
Por lo que hace a los esquemas reportables, se eliminó del proyecto de decreto de reformas y adiciones al CFF las conductas que en términos del artículo 82-A, fracciones III, IV, IX y X, se consideraban infracciones cometidas por los asesores fiscales de los contribuyentes y que consistían en: i) Actuar como asesor fiscal en un esquema reportable ya calificado como ilegal en una jurisprudencia; ii) No efectuar la notificación del esquema reportable; iii) No detener cualquier actividad tendiente a la aplicación de un esquema reportable que haya sido declarado ilegal, y; iv) No registrarse como asesor fiscal ante el SAT.

Asimismo, se eliminaron las fracciones II y VI del artículo 82-C del CFF, que consideraban como infracciones cometidas directamente por los contribuyentes: i) Implementar un esquema reportable ya calificado como ilegal en una jurisprudencia, salvo que el esquema haya sido proporcionado por un asesor fiscal y éste no le haya notificado sobre su ilegalidad, y; ii) No detener cualquier actividad tendiente a la aplicación de un esquema reportable que haya sido declarado ilegal.

Adicionalmente, del artículo 197 del CFF se eliminó la obligación de los asesores fiscales de registrarse ante SAT.

Del artículo 199 del CFF se eliminaron las fracciones VI, VIII, IX, X, XV, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXIII, XXVI, XVII, XVIII y XXIX, que consideraban como esquemas reportables, entre otros, a aquéllos que: i) Impliquen no reconocer los efectos ficales de partidas no deducibles; ii) Impliquen la interpretación de disposiciones fiscales de forma que su aplicación se asimile a una práctica fiscal indebida; iii) Incluyan figuras jurídicas extranjeras cuyos beneficiarios no se encuentren designados en su constitución; iv) Evite o disminuya el pago del ISR y Aportaciones de Seguridad Social por concepto de salarios, incluyendo la figura de subcontratación laboral; v) Involucren cambios de domicilio fiscal; vi) Integren cambios en la participación en el capital de las sociedades, e; vii) Involucre operaciones relativas a reorganización y de reestructuras corporativas.

Finalmente, del artículo 201 se eliminaron los párrafos quinto, séptimo, octavo, noveno, décimo y décimo primero, los cuales establecían la integración de un Comité que calificaría y resolvería en un plazo de 8 meses sobre la legalidad del esquema reportado.

Mantener actualizado el buzón tributario.
Con la reforma fiscal para 2020, se adicionan al artículo 17-K del CFF los párrafos tercero y cuarto, con la finalidad de establecer la obligación de los contribuyentes de habilitar su buzón tributario y de registrar y mantener actualizados los medios de contacto válidos. En caso de no atender o cumplir con dicha obligación se entenderá que el contribuyente se opone a cualquier notificación que le pretenda hacer la autoridad y ésta procederá a notificarle por medio de estrados.

Explicación Lista de Contribuyentes Incumplidos. Artículo 69 del Código Fiscal de la Federación


¿A quiénes se les incluye en la lista?

De conformidad con el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, el SAT publica el nombre, denominación o razón social y clave del RFC, de quienes se encuentran en cualquiera de los siguientes casos:
 
1. Tengan a su cargo créditos fiscales firmes; esto es, aquellos créditos por los que:
  • No se interpuso algún medio de defensa (recurso de revocación, juicio de nulidad o amparo) dentro de los plazos señalados en la Ley.
  • Se haya desistido del medio de defensa respectivo.
  • Se emita resolución que confirme la validez del crédito. 
2.  Se cuente con créditos fiscales no pagados o garantizados; esto es, que se tengan cantidades que se deban al fisco federal por concepto de contribuciones que no se hayan pagado conforme a lo dispuesto en las leyes fiscales; o bien, no se hayan garantizado en alguna de las formas permitidas por el Código Fiscal de la Federación; como por ejemplo, el depósito en dinero, prenda o hipoteca, fianza, embargo en la vía administrativa, entre otras.
3.  Se encuentren como no localizados en el RFC; debido a que los contribuyentes:
  • No hayan manifestado un domicilio fiscal, estando obligados;
  • Hubieran indicado un domicilio fiscal en donde no realicen sus actividades;
  • Hayan registrado un domicilio fiscal ficticio;
  • No actualicen su domicilio fiscal en el RFC;
  • Proporcionen datos del domicilio fiscal de forma incompleta o incorrecta;
  • No acrediten que la casa habitación es el domicilio fiscal por no contar con un local; o bien,
  • Se haya llevado a cabo una notificación o diligencia por parte de la autoridad fiscal en el domicilio registrado ante el RFC y no se encuentre ninguna persona en el mismo, o se indique que no se conoce a la persona a quien se pretende notificar.
4.  Se tenga una sentencia condenatoria por haber cometido un delito fiscal; como lo son, entre otros:
  • Registrar operaciones contables, fiscales o sociales en dos o más sistemas de contabilidad con diferentes contenidos.
  • Ocultar, alterar o destruir, total o parcialmente los sistemas y registros contables.
  • Determinar pérdidas fiscales con falsedad.
  •  Alterar o destruir sellos o marcas oficiales colocadas con fines fiscales.
  •  Expedir, adquirir o enajenar comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos simulados.
     
5. Se tenga a cargo créditos fiscales que hayan sido afectados en los términos del artículo 146-A del Código Fiscal de la Federación; esto es, que se considere su imposibilidad de cobro o por insolvencia del deudor o del responsable solidario. 
6.  Se les haya condonado algún crédito fiscal. 

Presentación de aclaraciones

 Los contribuyentes que no estén conformes con la publicación de sus datos en éste Portal, podrán llevar a cabo una aclaración, en la cual podrán aportar las pruebas que a su derecho convenga, conforme al siguiente procedimiento: 
 
  1. Presentar solicitud de aclaración, ya sea a través de “Mi Portal” o personalmente y previa cita, ante cualquier Administración Desconcentrada de Servicios al Contribuyente; debiendo señalar una dirección electrónica de contacto.
     
  2. El SAT resolverá la solicitud de aclaración, en un plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente a su recepción.
     
  3. Para conocer la respuesta, se deberá ingresar a la opción “Mi Portal” en éste Portal, con la clave del RFC y contraseña.
     
  4. En caso de que la aclaración sea procedente, el SAT eliminará los datos del listado.
Para consultar la lista de nombres, denominación o razón social y Registro Federal de Contribuyentes incumplidos, puedes visitar el siguiente enlace:
No localizados:
También se publican los datos de las empresas que simulan operaciones y emiten facturas apócrifas, ello de conforme al artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, en la sección de Trámites>Consultas>Relación de Contribuyentes>Con Operaciones Inexistentes.
Esta medida obedece al interés prioritario del SAT de informar a los contribuyentes y a la opinión pública en general la relación de datos de contribuyentes incumplidos para que tengan elementos de decisión al momento de realizar cualquier transacción comercial, así como el acceso a servicios o créditos bancarios, por ejemplo.
 
Los contribuyentes inconformes con la publicación de sus datos pueden generar una línea de captura para pagar,  presentar una aclaración en la misma aplicación donde se da a conocer la lista, o bien ejercer los medios de defensa procedentes.
 
El SAT posteriormente a resolver las aclaraciones y, en caso de resultar procedente, en la siguiente actualización de la información que se efectúa cada 15 días se eliminan los datos publicados.
 
Fuente: SAT y CFF

Medios de Defensa

Asimismo, la resolución por la que se agrega a una persona en cualquiera de los supuestos a que se refiere el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, o en la que se resuelve que no procede la aclaración puede ser impugnada mediante el recurso de revocación o juicio contencioso ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dentro del plazo de 30 días hábiles siguientes a aquel en que se hubiera realizado la notificación del acto que se trate.

Días inhábiles del Servicio de Administración Tributaria (SAT) 2020. (vacaciones)

 Días inhábiles del Servicio de Administración Tributaria (SAT) 2020.
2.1.6. Para los efectos del artículo 12, primer y segundo párrafos del CFF, se estará a lo siguiente:
I. Son periodos generales de vacaciones para el SAT:
a) El segundo periodo general de vacaciones del 2019, comprende los días del 23 de
diciembre de 2019 al 7 de enero de 2020.
b) El primer periodo del 2020 comprende los días del 20 al 31 de julio de 2020.
II. Son días inhábiles para el SAT el 9 y 10 de abril de 2020.
En dichos periodos y días no se computarán plazos y términos legales correspondientes en
los actos, trámites y procedimientos que se sustanciarán ante las unidades administrativas
del SAT, lo anterior sin perjuicio del personal que cubra guardias y que es necesario para la
operación y continuidad en el ejercicio de las facultades de acuerdo a lo previsto en los
artículos 13 del CFF y 18 de la Ley Aduanera.
III. Las autoridades estatales y municipales que actúen como coordinadas en materia
fiscal en términos de los artículos 13 y 14 de la Ley de Coordinación Fiscal, podrán
considerar los días inhábiles señalados en esta regla, siempre que los den a conocer
con ese carácter en su órgano o medio de difusión oficial, de acuerdo a las
disposiciones legales y administrativas que las rigen.
CFF 12, 13, Ley Aduanera 18, Ley de Coordinación Fiscal 13, 14″

miércoles, 18 de diciembre de 2019

lunes, 9 de diciembre de 2019

Se publica Reforma Fiscal 2020




09/10/2019.- Se publica en el Diario Oficial de la Federación

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del Código Fiscal de la Federación.



Link a la publicación: http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5581292&fecha=09/12/2019

miércoles, 14 de agosto de 2019

Propinas. Constituyen un ingreso para el trabajador. Criterio normativo SAT 43/ISR/N DOF 30/04/2019

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril de 2019, se encuentra el criterio normativo 43/ISR/N , emitido por el Servicio de Administración Tributaria (SAT), por lo que se considera que las propinas que reciban los trabajadores forman parte del salario y en consecuencia ingresos para efectos del cálculo del impuesto sobre la renta:

43/ISR/N         Propinas. Constituyen un ingreso para el trabajador.
                     El artículo 94, primer párrafo de la Ley del ISR establece que se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral.
                     Conforme a lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley del ISR, respecto del impuesto que resulte a cargo del trabajador, la retención se calculará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un mes de calendario la tarifa a que se refiere dicha disposición legal.
                     El artículo 346 de la Ley Federal del Trabajo señala que las propinas percibidas por los trabajadores en hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas, cafés, bares y otros establecimientos análogos, son parte del salario del trabajador.
                     Por lo anterior, las propinas antes referidas que les sean concedidas a los trabajadores, deben ser consideradas por el empleador para efectuar el cálculo y retención del ISR que, en su caso, resulte a cargo del trabajador, en los términos del artículo 96 de la Ley del ISR.
Origen
Primer antecedente
9/93
Oficio 325-A-VII-5840 de 25 de junio de 1993.

miércoles, 21 de noviembre de 2018

Oficialmente se terminaron las pensiones a los expresidentes y obliga a que ningún servidor público perciba un sueldo superior al del presidente

05/11/2018.- El día de hoy lunes se publica en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Dicha ley tiene por objeto regular las remuneraciones que perciben los servidores públicos de los poderes de la Unión y todos los demás entes públicos federales incluidos aquellos dotados de autonomía constitucional, de esta manera los expresidentes dejarán de recibir las pensiones que se les venían entregando y obliga a que ningún servidor público podrá recibir una remuneración o retribución por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión mayor a la establecida para el Presidente de la República en el Presupuesto de Egresos de la Federación.
Texto:
DECRETO por el que se expide la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se adiciona el Código Penal Federal.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Congreso de la Unión.
EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :
SE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE REMUNERACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 75 Y 127 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y SE ADICIONA EL CÓDIGO PENAL FEDERAL.
Artículo Primero.- Se expide la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los Artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
LEY FEDERAL DE REMUNERACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 75 Y 127 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto regular las remuneraciones que perciben los servidores públicos de los poderes de la Unión y todos los demás entes públicos federales incluidos aquellos dotados de autonomía constitucional.
Artículo 2. Para los efectos del presente ordenamiento, es servidor público de la Federación toda persona que de manera temporal o permanente desempeña una función, empleo, cargo o comisión en los órganos, unidades y demás áreas en que se organizan:
  1. El Poder Legislativo Federal;
  2. El Poder Judicial de la Federación;
III.      Los demás entes públicos federales incluidos aquellos a los que la propia Constitución reconoce autonomía o independencia;
  1. Los tribunales administrativos de la Federación;
  2. La Procuraduría General de la República;
  3. La Presidencia de la República;
VII.    Las dependencias federales, y
VIII.   Los organismos, empresas y fideicomisos del sector paraestatal federal y aquellos entes no sujetos al régimen paraestatal cuando la remuneración respectiva esté afecta directa o indirectamente al presupuesto federal.
Artículo 3. Todo servidor público debe recibir una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que es proporcional a sus responsabilidades.
No podrá cubrirse ninguna remuneración mediante el ejercicio de partidas cuyo objeto sea diferente en el presupuesto correspondiente, salvo el caso de que las transferencias se encuentren autorizadas en el propio presupuesto o en la ley aplicable.
En todo caso la remuneración se sujeta a los principios rectores siguientes:
  1. Anualidad: La remuneración es determinada para cada ejercicio fiscal y los sueldos y salarios no se disminuyen durante el mismo;
  2. Reconocimiento del desempeño: La remuneración reconoce el cumplimiento eficaz de las obligaciones inherentes al puesto y el logro de resultados sobresalientes;
III.      Equidad: La remuneración es proporcional a la responsabilidad del puesto;
  1. Fiscalización: La remuneración es objeto de vigilancia, control y revisión por las autoridades competentes;
  2. Igualdad: La remuneración compensa en igualdad de condiciones a puestos iguales en funciones, responsabilidad, jornada laboral y condición de eficiencia, sin perjuicio de los derechos adquiridos;
  3. Legalidad: La remuneración es irrenunciable y se ajusta estrictamente a las disposiciones de la Constitución, esta Ley, el Presupuesto de Egresos, los tabuladores y el manual de remuneraciones correspondiente, y
VII.    Transparencia y rendición de cuentas: La remuneración es pública y toda autoridad está obligada a informar y a rendir cuentas con veracidad y oportunidad, privilegiando el principio de máxima publicidad.
Artículo 4. Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.
No forman parte de la remuneración los recursos que perciban los servidores públicos, en términos de ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo, relacionados con jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, liquidaciones por servicios prestados, préstamos o créditos, ni los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado.
Artículo 5. Los servidores públicos están obligados a reportar a su superior jerárquico, dentro de los siguientes 30 días naturales, cualquier pago en demasía respecto de lo que le corresponda según las disposiciones vigentes. Los titulares de los entes públicos deberán presentar el reporte a la unidad administrativa responsable de la demasía.
Se exceptúa de esta obligación al personal de base y supernumerario de las entidades públicas que no tenga puesto de mando medio o superior, así como al personal de tropa y clases de las fuerzas armadas.
Capítulo II
De la determinación de las remuneraciones
Artículo 6. Para la determinación de la remuneración de los servidores públicos se consideran las siguientes bases:
  1. Ningún servidor público recibe una remuneración o retribución por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión mayor a la establecida para el Presidente de la República en el Presupuesto de Egresos de la Federación.
  2. Ningún servidor público puede tener una remuneración igual o mayor que su superior jerárquico, salvo que el excedente sea consecuencia de:
  3. a) El desempeño de varios puestos, siempre que el servidor público cuente con el dictamen de compatibilidad correspondiente con antelación al desempeño del segundo o subsecuentes puestos, ya sean federales o locales;
  4. b) El contrato colectivo o las condiciones generales de trabajo;
  5. c) Un trabajo técnico calificado, considerado así cuando su desempeño exige una preparación, formación y conocimiento resultado de los avances de la ciencia o la tecnología o porque corresponde en lo específico a determinadas herramientas tecnológicas, instrumentos, técnicas o aptitud física y requiere para su ejecución o realización de una certificación, habilitación o aptitud jurídica otorgada por un ente calificado, institución técnica, profesional o autoridad competente, o
  6. d) Un trabajo de alta especialización, determinado así cuando las funciones conferidas resultan de determinadas facultades previstas en un ordenamiento jurídico y exige para su desempeño de una experiencia determinada, de la acreditación de competencias o de capacidades específicas o de cumplir con un determinado perfil y, cuando corresponda, de satisfacer evaluaciones dentro de un procedimiento de selección o promoción en el marco de un sistema de carrera establecido por ley.
          Bajo las anteriores excepciones, la suma de las retribuciones no excede la mitad de la remuneración establecida para el Presidente de la República en el Presupuesto de Egresos de la Federación.
III.      En ningún caso se cubre una remuneración con efectos retroactivos a la fecha de su autorización, salvo resolución jurisdiccional.
          Las contribuciones causadas por concepto de las remuneraciones a cargo de los servidores públicos se retienen y enteran a las autoridades fiscales respectivas de conformidad con la legislación aplicable y no son pagadas por los órganos públicos en calidad de prestación, percepción extraordinaria u otro concepto.
  1. Las unidades de administración de los órganos públicos a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, dictaminan la compatibilidad entre funciones, empleos, cargos o comisiones conforme a lo siguiente:
  2. a) Toda persona, previo a su contratación en un ente público, manifiesta por escrito y bajo protesta de decir verdad que no recibe remuneración alguna por parte de otro ente público, con cargo a recursos federales, sea nivel federal, estatal, del Distrito Federal o municipal. Si la recibe, formula solicitud de compatibilidad al propio ente en la que señala la función, empleo, cargo o comisión que pretende le sea conferido, así como la que desempeña en otros entes públicos; las remuneraciones que percibe y las jornadas laborales.
          La compatibilidad se determina incluso cuando involucra la formalización de un contrato por honorarios para la realización de actividades y funciones equivalentes a las que desempeñe el personal contratado en plazas presupuestarias, o cuando la persona por contratar lo ha formalizado previamente en diverso ente público;
  1. b) Dictaminada la incompatibilidad, el servidor público opta por el puesto que convenga a sus intereses, y
  2. c) El dictamen de compatibilidad de puestos es dado a conocer al área de administración del ente público en que el interesado presta servicios, para los efectos a que haya lugar.
Cuando se acredita que un servidor público declaró con falsedad respecto de la información a que se refiere este artículo para obtener un dictamen de compatibilidad favorable a sus intereses, queda sin efectos el nombramiento o vínculo laboral conforme a las disposiciones aplicables. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes.
La falta de dictamen se subsana mediante el mismo procedimiento descrito, incluyendo la necesidad de optar por uno u otro cargo cuando se determina la incompatibilidad.
Capítulo III
De la presupuestación de las remuneraciones
Artículo 7. La remuneración de los servidores públicos se determina anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación o, para el caso de los entes públicos federales que no ejerzan recursos aprobados en éste, en el presupuesto que corresponda conforme a la ley aplicable, mismos que contendrán:
  1. Los tabuladores de remuneraciones mensuales, conforme a lo siguiente:
  2. a) Los límites mínimos y máximos de percepciones ordinarias netas mensuales para los servidores públicos, las cuales incluyen la suma de la totalidad de pagos fijos, en efectivo y en especie, comprendiendo los conceptos que a continuación se señalan con sus respectivos montos, una vez realizada la retención de contribuciones correspondiente:
  3. Los montos correspondientes a sueldos y salarios, y
  4. Los montos correspondientes a las prestaciones.
          Los montos así presentados no consideran los incrementos salariales que, en su caso, se autoricen para el personal operativo, de base y confianza, y categorías, para el ejercicio fiscal respectivo ni las repercusiones que se deriven de la aplicación de las disposiciones de carácter fiscal, y
  1. b) Los límites mínimos y máximos de percepciones extraordinarias netas mensuales que perciban los servidores públicos que, conforme a las disposiciones aplicables, tengan derecho a percibirlas.
  2. La remuneración total anual del Presidente de la República para el ejercicio fiscal correspondiente, desglosada por cada concepto que la comprenda.
III.      La remuneración total anual de los titulares de los entes públicos que a continuación se indican y los tabuladores correspondientes a las percepciones ordinarias y extraordinarias de los servidores públicos de éstos, conforme a lo dispuesto en la fracción I de este artículo:
  1. a) Cámara de Senadores;
  2. b) Cámara de Diputados;
  3. c) Auditoría Superior de la Federación;
  4. d) Suprema Corte de Justicia de la Nación;
  5. e) Consejo de la Judicatura Federal;
  6. f) Banco de México;
  7. g) Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;
  8. h) Instituto Federal Electoral;
  9. i) Comisión Nacional de los Derechos Humanos;
  10. j) Instituto Nacional de Estadística y Geografía;
  11. k) Los organismos públicos descentralizados de la Federación;
  12. l) Las instituciones de educación superior de la federación, de carácter autónomo, y
  13. m) Cualquier otro ente público, de carácter federal, descentralizado, autónomo o independiente de los poderes de la Unión.
  14. La remuneración total anual de los titulares de las instituciones financieras del Estado y de los fidecomisos públicos o afectos al Presupuesto de Egresos de la Federación, y los tabuladores correspondientes a las percepciones ordinarias y extraordinarias de los servidores públicos de tales ejecutores de gasto, conforme a lo dispuesto en la fracción I de este artículo.
Artículo 8. Durante el procedimiento de programación y presupuestación establecido en el Capítulo I del Título Segundo de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, los poderes federales Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los entes con autonomía o independencia reconocida por la Constitución, deben incluir dentro de sus proyectos de presupuesto los tabuladores de las remuneraciones que se propone perciban los servidores públicos que prestan sus servicios en cada ejecutor de gasto, de conformidad con el manual de percepciones de los servidores públicos que emiten la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Secretaría de la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos, por conducto de sus respectivas unidades de administración u órganos de gobierno.
Las reglas establecidas en los manuales a que se refiere el artículo anterior, así como los tabuladores contenidos en los proyectos de presupuesto de cada ente, se apegan estrictamente a las disposiciones de esta Ley.
Las remuneraciones siempre deben estar desglosadas en las percepciones ordinarias y, en su caso, las extraordinarias por cada concepto en que éstas sean otorgadas, considerando que:
  1. a) Las percepciones ordinarias incluyen la totalidad de los elementos fijos de la remuneración.
  2. b) Las percepciones extraordinarias consideran los elementos variables de dicha remuneración, la cual sólo podrá cubrirse conforme a los requisitos y con la periodicidad establecidos en las disposiciones aplicables.
  3. c) Las contribuciones a cargo de los servidores públicos que se causan por las percepciones señaladas en los dos incisos anteriores, forman parte de su remuneración.
Los entes públicos federales que no erogan recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación observan, en lo conducente, las mismas reglas contenidas en el presente artículo en la elaboración de sus respectivos presupuestos.
Artículo 9. Las remuneraciones y sus tabuladores son públicos, por lo que no pueden clasificarse como información reservada o confidencial, y especifican la totalidad de los elementos fijos y variables, tanto en efectivo como en especie.
Para los efectos del párrafo anterior, los ejecutores de gasto público federal y demás entes públicos federales publicarán en sus respectivas páginas de Internet, de manera permanente, las remuneraciones y sus tabuladores.
Las contribuciones que generan las remuneraciones se desglosan en los tabuladores a efecto de permitir el cálculo de la cantidad neta que conforma la percepción.
Capítulo IV
De las percepciones por retiro y otras prestaciones
Artículo 10. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo.
El Presupuesto de Egresos de la Federación deberá establecer, bajo las mismas bases señaladas en el artículo 8 de esta Ley respecto a las remuneraciones y sus tabuladores, en lo que resulte aplicable, las jubilaciones, pensiones, compensaciones, haberes y demás prestaciones por retiro otorgadas a quienes han desempeñado cargos en el servicio público o a quienes en términos de las disposiciones aplicables sean beneficiarios. Lo mismo es aplicable a todo ente público no sujeto a control presupuestal directo.
Artículo 11. Únicamente podrán concederse y cubrirse pagos por servicios prestados en el desempeño de la función pública, tales como pensiones, jubilaciones, compensaciones o cualquiera otra de semejante naturaleza, cuando tales prestaciones se encuentren expresamente asignadas por una ley o decreto legislativo o cuando estén señaladas en contrato colectivo o condiciones generales de trabajo.
Las liquidaciones al término de la relación de trabajo en el servicio público sólo serán las que establezca la ley o decreto legislativo, el contrato colectivo de trabajo o las condiciones generales de trabajo y no podrán concederse por el solo acuerdo de los titulares de los entes públicos ni de sus órganos de gobierno. Los servidores públicos de elección popular no tienen derecho a liquidación o compensación alguna por el término de su mandato.
Los recursos efectivamente erogados por los conceptos definidos en los dos párrafos anteriores se hacen públicos con expreso señalamiento de las disposiciones legales, contractuales o laborales que les dan fundamento.
Artículo 12. Los créditos, préstamos y anticipos de remuneraciones sólo podrán concederse cuando una ley o decreto, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo así lo permitan. Los recursos erogados por estos conceptos se informan en la cuenta pública, haciendo expreso señalamiento de las disposiciones legales, contractuales o laborales que les dan fundamento.
Los conceptos descritos en el párrafo precedente no se hacen extensivos a favor de los servidores públicos que ocupen puestos de los niveles de enlace, mando medio o superior o sus equivalentes a los de la Administración Pública Federal.
Las remuneraciones, incluyendo prestaciones o beneficios económicos, establecidas en contratos colectivos de trabajo, contratos ley o condiciones generales de trabajo que por mandato de la ley que regula la relación jurídico laboral se otorgan a los servidores públicos que ocupan puestos de los niveles descritos en el párrafo anterior se fijan en un capítulo específico de dichos instrumentos y se incluyen en los tabuladores respectivos. Tales remuneraciones sólo se mantienen en la medida en que la remuneración total del servidor público no excede los límites máximos previstos en la Constitución y el Presupuesto de Egresos.
Capítulo V
Del control, las responsabilidades y las sanciones
Artículo 13. Cualquier persona puede formular denuncia ante la instancia interna de control o disciplina de los entes definidos por el artículo 2 de esta Ley respecto de las conductas de los servidores públicos que sean consideradas contrarias a las disposiciones contenidas en la misma, para el efecto de que se inicie el procedimiento de responsabilidad correspondiente.
Cuando la denuncia se refiera a servidores públicos de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, puede presentarse también ante la Secretaría de la Función Pública.
Cuando la denuncia se refiera a alguno de los servidores públicos definidos en el artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, podrá presentarse también ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión para efecto de iniciar el procedimiento del juicio político.
Artículo 14. Cuando los órganos a que se refieren los párrafos primero y segundo del artículo anterior advierten la ejecución de una conducta contraria a esta Ley dan inicio inmediato a la investigación o al procedimiento correspondiente.
Artículo 15. La Auditoría Superior de la Federación, de conformidad con sus propias atribuciones, con relación a actos u omisiones que implican alguna irregularidad o conducta ilícita en cuanto al cumplimiento de esta Ley:
  1. Realiza observaciones a los entes revisados o fiscalizados para los efectos correspondientes;
  2. Inicia procedimientos para el fincamiento de responsabilidad administrativa sancionatoria y la imposición de las sanciones respectivas;
III.      Determina los daños y perjuicios que afectan la Hacienda Pública Federal o, en su caso, al patrimonio de los entes públicos federales o de las entidades paraestatales federales, y finca directamente las responsabilidades resarcitorias;
  1. Promueve denuncias de hechos ante el Ministerio Público o denuncias de juicio político, cuando proceden, y
  2. Ejerce las demás atribuciones que le confiere la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, para procurar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley y sancionar su infracción.
Artículo 16. La investigación, tramitación, sustanciación y resolución de los procedimientos no penales que se siguen de oficio o derivan de denuncias, así como la aplicación de las sanciones que corresponden, se desarrollan de conformidad con las leyes federales de responsabilidades de los servidores públicos, las leyes relativas al servicio profesional de carrera y la normatividad administrativa que para efectos de control emitan las dependencias competentes, así como en los ordenamientos que regulan la responsabilidad y disciplina en los poderes federales, incluyendo la administración pública descentralizada, y en los entes autónomos.
Artículo 17. Si el beneficio obtenido u otorgado en contradicción con las disposiciones de esta Ley no excede del equivalente de mil veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal, se impondrá destitución e inhabilitación de seis meses a cuatro años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. Y si excede del equivalente a la cantidad antes señalada se impondrá destitución e inhabilitación de cuatro a catorce años.
Siempre procederá el resarcimiento del daño o perjuicio causado a la Hacienda Pública Federal, aplicado de conformidad con las disposiciones conducentes en cada caso.
Las sanciones administrativas se impondrán independientemente de la sanción penal que especifica esta Ley.
Artículo Segundo.- Se adiciona un Capítulo V Bis al Título Décimo, Libro Segundo, del Código Penal Federal, con la denominación “Del pago y recibo indebido de remuneraciones de los servidores públicos”, con los artículos 217 Bis y 217 Ter, para quedar como sigue:
TÍTULO DÉCIMO
Delitos Cometidos por Servidores Públicos
CAPÍTULO V BIS
Del pago y recibo indebido de remuneraciones de los servidores públicos
Artículo 217 Bis. Además de las responsabilidades administrativa y política, incurre en el delito de remuneración ilícita:
  1. El servidor público que apruebe o refrende el pago, o que suscriba el comprobante, cheque, nómina u orden de pago, de una remuneración, retribución, jubilación, pensión, haber de retiro, liquidación por servicios prestados, préstamo o crédito, no autorizado de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley;
  2. Quien reciba un pago indebido en los términos de la fracción anterior sin realizar el reporte dentro del plazo señalado en el artículo 5 de la presente Ley, excepto quien forme parte del personal de base y supernumerario de las entidades públicas que no tenga puesto de mando medio o superior, así como el personal de tropa y clases de las fuerzas armadas.
Artículo 217 Ter. Por la comisión del delito señalado en el artículo precedente se impondrán las siguientes penas:
  1. Si el beneficio otorgado u obtenido en contravención de las disposiciones de esta Ley no excede del equivalente de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, se impondrán de tres meses a dos años de prisión y multa de treinta a trescientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito;
  2. Si el beneficio otorgado u obtenido en contravención de las disposiciones de esta Ley excede el equivalente de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito pero no es mayor que el equivalente a mil veces dicha unidad, se impondrán de seis meses a tres años de prisión y multa de treinta a trescientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito;
III.      Si el beneficio otorgado u obtenido en contravención de las disposiciones de esta Ley excede el equivalente a mil veces pero no es mayor que el equivalente a tres mil veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, se impondrán de tres a cinco años de prisión y multa de trescientas a mil veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, y
  1. Si el beneficio otorgado u obtenido en contravención de las disposiciones de esta Ley excede el equivalente a tres mil veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, se impondrán de cinco a catorce años de prisión y multa de quinientas a tres mil veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito.
Se impondrá también la destitución y la inhabilitación para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos de seis meses a catorce años.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Al momento de la entrada en vigor de la presente Ley quedan sin efectos todas las disposiciones contrarias a la misma.
Ciudad de México, a 13 de septiembre de 2018.
Sen. Martí Batres Guadarrama, Presidente.- Dip. Porfirio Muñoz Ledo, Presidente.- Sen. Antares Guadalupe Vázquez Alatorre, Secretaria.- Dip. Karla Yuritzi Almazán Burgos, Secretaria.- Rúbricas.